MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE.
Tradicionalmente se admiten
como formas de culpabilidad el dolo y la culpa reconociéndose también
una mixtura entre las anteriores que se ha denominado preterintención;
al respecto se puede observar el artículo 21 del Código Penal que
consagra que “la conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La
culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente
señalados por la ley”.
EL DOLO.
Para
hablar de dolo se supone que ya se realizó el proceso de adecuación
típica y que en acto racional el juez halló lo injusto del actuar
humano. Solamente teniendo claridad entre tales conceptos objetivos del
delito, el juzgador se puede introducir en el análisis de la
subjetividad de su autor, porque el reproche presupone haber evaluado en
él la conciencia y la voluntad dirigida a delinquir.
Pues
bien, aquella investigación subjetiva del delito se efectúa respecto
del autor mismo, en su conciencia y voluntad de delinquir, así como la
exigibilidad del deber de no haber sido impuesto por la norma.
El
artículo 22 del Código Penal al definir el dolo, o mejor la conducta
dolosa, presenta como requisito indispensable la conciencia y la
voluntad del agente en la realización de la conducta punible, dicho en
otras palabras, el artículo 22 consagra una contradicción entre el
hecho, la norma y la conducta realizada por el agente. Dice la norma en
comento: “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos
constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También
será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha
sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.
Antes
habíamos dicho que la imputabilidad es una condición espiritual del
autor que le habilita para actuar reflexiva, lógica y valorativa mente,
eligiendo con voluntad moral su propio hacer, pues bien, la culpabilidad
es la concreción fenoménica y jurídica de esa condición. Al señalar el
comportamiento realizado por el autor, se dirá de él que conoció lo
ilícito de su actuación al momento de ejecutarla, y que se determinó a
ella. Según esto, el hecho fue realizado por él dolosamente. En
consecuencia, el dolo se encuentra con la acción humana, como la
imputabilidad es una cualidad espiritual del mismo.
Hay muchas definiciones de dolo, veamos algunas:
Un
criterio normativo de la culpabilidad diría que actuar con dolo
significa conocer los elementos estructurales del tipo legal y querer
ejecutarlos. Para esta concepción el dolo no arranca de la capacidad de
reflexionar valorativa y selectivamente entre el bien o el mal hacer, ni
de elegir uno u otro camino libremente, sino de un conocimiento
limitado al deber típico y de una voluntad concreta a hacer lo descrito
en la figura legal.
“Actúa con dolo, el que sabe lo que hace”, dice Graf Zu Dohna.
“Actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo”, Rodríguez Devesa.
En
ambas definiciones, el concepto de dolo se construye sobre los
elementos de conciencia y voluntad, o sea, que el dolo debe ser
cognoscitivo y afectivo. Obrar con dolo, es actuar conociendo la
ilicitud de esa acción, y querer ejecutarla, a pesar de tal
conocimiento. El dolo parte, así, de la inteligencia del autor, no de la
norma que prescribe un deber de no hacer.
Para Carrara
dolo es la intención más o menos completa de hacer algo que se sabe
contrario a la ley. En términos del maestro “es más fácil captar lo
doloso de una acción cuando más vencible era el impulso malvado del
autor, lo que supone mayor tiempo concedido a la reflexión”. La voluntad
cognoscitiva a que se refiere Carrara, no se limita a conocer la
prohibición tipificada de su propia conducta, sino que implica un
análisis total y reflexivo sobre la maldad del hecho, que no solamente
conoce, sino que comprende y hasta valora apriorísticamente. Es conocer
la prohibición estructurada en el tipo, pero también es aceptar su
valoración de daño o lesión a derechos ajenos y es quererla a pesar de
esa prohibición.
En nuestro medio, el profesor Reyes
Echandía define el dolo como “la reprochable actitud de la voluntad
dirigida concientemente a la realización de la conducta típica y
antijurídica”.
CULPA.
Tradicionalmente
la culpa se ha definido con un criterio privatista. Algunos tratadistas
sostienen que la culpa es una hacer sin aquella diligencia o cuidado
con que se actúa en sus propios negocios y que habría podido evitar el
daño causado a otro.
“Es la falta de diligencia con que pudo preverse en el cumplimiento de sus propias obligaciones”, Muzio Scaevola.
El
artículo 23 del Código Penal dispone: “La conducta es culposa cuando el
resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de
cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
En
nuestra opinión, no obstante la precisión de esta norma, no es muy
afortunada la redacción, ya que debió esclarecerse por qué ha de
imponerse una pena a quien consiguió un efecto involuntario, si nunca
pretendió un mal; por qué se imputa a alguien la posibilidad de prever
la aparición futura de este efecto lesivo y no querido, si la mente
humana funciona diferente de persona a persona, y lo que es posible para
unos, no lo es para otros; y más aun, por qué se impone la obligación
normativa de evitar un resultado involuntario, si para ello se
necesitaría de un proceso racional y hasta deductivo, para el cual no
está preparado todo el mundo.
El maestro Reyes define
la culpa como “la reprochable actitud conciente de la voluntad que
determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión
del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus
condiciones personales y las circunstancias en que actúa”, presentando
los dos aspectos que contiene el delito culposo, a saber: un aspecto
objetivo-normativo y un aspecto subjetivo.
“Los
aspectos objetivos-normativos son los fundamentales y básicos en el
delito culposo, ya que su elemento esencial típico que lo define es la
falta del cuidado requerido en el ámbito de relación. Luego no hay una
culpa natural u óptica, sino que siempre surge de un sistema de
relaciones que exige un determinado cuidado (así, respecto de Robinson
Crusoe no se podría decir que actuó culposamente al destruir sin querer
un árbol; la culpa sólo surge en un sistema de relaciones sociales, que
implica necesariamente la existencia de un “otro”). La falta de cuidado
requerido en el ámbito de relación es un concepto objetivo, porque surge
desde el ordenamiento jurídico en su conjunto y su regulación de la
vida social, y es normativo o valorativo, porque se deriva de la
valoración que le merece una determinada acción dentro del ámbito
situacional descrito por el tipo legal”.
“Dentro del
delito culposo, aunque la esencia es el cuidado objetivo requerido, por
tanto un concepto objetivo-normativo, no quiere decir que no haya un
aspecto subjetivo, ya que ese cuidado se puede predicar sólo en relación
a un comportamiento dentro de un ámbito social determinado precisado
por el tipo legal. Por eso, aparece como fundamental, considerar el tipo
de comportamiento llevado a cabo por el sujeto. De ahí, que en verdad,
este aspecto subjetivo de su carácter elemental dentro del delito
culposo deba anteceder en su tratamiento al aspecto objetivo-normativo.
Son factores generadores de culpa la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de reglamentos.
Negligencia
es la omisión de diligencia o cuidado contraria al deber de atención a
que el hombre está obligado en relación con las normas de convivencia
social. Conlleva a la modalidad de culpa inconsciente, negligente o sin
representación. Actúa con negligencia quien deja un arma cargada donde
hay niños o quien deja su vehículo estacionado en una pendiente sin los
más mínimos controles de seguridad. También es el caso del farmaceuta
que entrega al ciudadano un medicamento en forma equivocada que a la
postre produce un resultado letal al ser ingerido (Gestavit-Gastrobit).
La imprudencia es actuar con precipitación, con ligereza, sin cálculo, sin precauciones.
Para
Altavilla “es conducta positiva consistente en una acción de la cual
había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado
de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada,
haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado”.
La
mayoría de los ejemplos traídos por la doctrina de conductas culposas
generadas por imprudencia se dan en los conductores que, sin las
precauciones necesarias, dan marcha atrás, mantienen una velocidad
excesiva, mantienen las luces altas o incluso, que transitan en
contravía o pasando señales de pare.
La impericia es la
falta o insuficiencia de conocimiento sobre una actividad, arte o
profesión. Es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función
determinada.
Imperita sería la persona que con escaso
número de clases de conducción conduce su vehículo a alta velocidad,
imperito es el médico que está haciendo su año rural y se aventura en
una operación de trasplante de corazón, para la cual no tiene ciencia ni
experiencia.
Finalmente, se presenta la culpa por
violación de reglamentos, ya que la convivencia social impone la
obligación de observar determinadas normas positivas que regulan la
relación de los hombres en sociedad. De ahí que quien se sustrae o viola
su contenido prohibitivo puede ocasionar un daño a un bien
jurídicamente tutelado.
ESTRUCTURA
TÍPICA DE LOS DELITOS IMPRUDENTES O CULPOSOS.
La vida moderna, sin lugar a
dudas, ha alcanzado un alto grado de comodidad y confort debido a la gran
cantidad de actividades que se presentan en la sociedad, que, para nadie es un
secreto, ponen en peligro no solo la vida, sino también la integridad personal,
el patrimonio económico y por qué no el medio ambiente y la salubridad pública.
Es que, al estado le queda
difícil prohibir los riesgos propios de la actividad social, ya que se
atentaría contra derechos como el libre desarrollo de la personalidad y de
contera se pondría en peligro el progreso de la sociedad. Por ello, surgen
normas tendientes a regular ciertas actividades con precauciones y cuidados
especiales (lex artis), y por ende,
tipos penales que hacen que una conducta sea punible cuando no se aplica el
cuidado exigido.
La doctrina se refiere a la
conducta culposa como aquella que produce un resultado que era previsible para
el autor, a causa de la infracción del deber objetivo de cuidado que le
correspondía en esa situación y de acuerdo con su conocimiento.
El sujeto activo en los
delitos imprudentes no realiza procesos tendientes a lesionar o poner en
peligro bienes jurídicos, en los que la finalidad del autor coincide con el
resultado prohibido (doloso), sino que realiza una conducta cuya finalidad es
socialmente permitida.
La conducta típica concreta
no está determinada en la ley, por ello, se dice que los tipos culposos son
tipos abiertos, que corresponde precisarla en el caso concreto, mediante una
cláusula de carácter general no contenida en ella en la cual se establece el
deber de cuidado.
Actividades como conducir
vehículos, cazar animales, realizar cirugías, producir juguetes, medicamentos,
pilotar un avión, practicar ciertos deportes, con la respectiva autorización,
solo son objeto de sanción, cuando causan un determinado resultado lesivo y
previsible, y violen un deber objetivo de cuidado de modo determinante para la
producción del resultado.
Se debe acudir al deber
objetivo de cuidado como punto de referencia con el cual comparar la conducta
realizada, para concluir si actuó en forma imprudente.
El delito culposo está
conformado, de conformidad con el art.23 del C.P. por un aspecto objetivo: la
infracción al deber objetivo de cuidado y por un aspecto subjetivo: capacidad
de previsión del resultado dañoso por parte del sujeto activo.
La culpa exige que el
resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado,
aunado a ello, que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
La ley 599 de 2000,
siguiendo una tradición dogmática, clasifica la conducta punible en dolosa,
culposa y preterintencional, dejando atrás el dolo, la culpa y la
preterintención como meras formas de culpabilidad.
El art.21 abandona la teoría
que ubica la culpa como una forma de culpabilidad y la traslada al injusto,
consagrando, eso sí, la excepcionalidad de su punibilidad, respetando los
principios de intervención mínima y de legalidad.
CLASIFICACIÓN DE LA CULPA.
Los delitos imprudentes se
clasifican según la clase de comportamiento en culposo por acción y culposo por
omisión.
Los delitos imprudentes se
clasifican según la representación del resultado y la actitud frente a esa
representación en:
1.
Delito con culpa o imprudencia inconsciente o
sin representación.
2.
Delitos con culpa consciente, con previsión o
con representación.
En el primer caso, actúa con
culpa inconsciente, quien obra con negligencia, impericia, imprudencia o
violando reglamento y no se representa el resultado delictuoso de su acción.
En el segundo caso, actúa
con culpa consciente o con representación, cuando el sujeto se ha representado
el resultado de su acto, pero no asiente en él sino que confía en que no ha de
producirse, y con esa conciencia lo realiza.
El sujeto que actúa con
culpa consciente o con representación, confía en que el resultado no se va a
producir (confianza, esta, que deviene en las circunstancias fácticas y
personales comprobables) por ello la doctrina tiende a diferenciar el dolo
eventual de la culpa consciente (al respecto véase C. S. de J. Sentencia de 25
de agosto de 2010. Rad.32.964. MP. José Leonidas Bustos Martínez).
Pasemos a explicar ello:
En el dolo eventual o
condicionado, el sujeto se representa como probable que con su conducta se
produzcan los hechos constitutivos de una infracción penal y, no obstante ello,
no evita su acaecimiento.
Para establecer si el autor
se representó tal probabilidad debe analizarse tanto la creación o incremento
del riesgo a que dio lugar la conducta como los conocimientos que tenía el
autor ex ante.
La doctrina se refiere a la
conducta culposa como aquella que produce un resultado que era previsible para
el autor, a causa de la infracción al deber objetivo de cuidado que le
corresponde en esa situación y de acuerdo con sus conocimientos.
Podemos decir que es culposa
la conducta que produce un resultado que era previsible para el autor, a causa
de la infracción al deber objetivo de cuidado que le corresponde en esa situación
y de acuerdo con sus conocimientos.
En el tipo culposo la
voluntad de realización de la conducta por parte del sujeto no se dirige a la
realización de un resultado jurídico penalmente relevante.
La razón para penalizar la
forma culposa de la conducta típica, no es otra sino, la necesidad de sancionar
aquellos comportamientos que, aunque si bien no van dirigidos a lesionar o
poner en peligro un bien jurídico tutelado, si suponen, un alto riesgo para ese
bien jurídico.
El elemento volitivo en el
dolo eventual, que marca la diferencia con la culpa consciente o culpa con representación, no es el querer
sino el consentir en la posibilidad del resultado, aprobándolo. Si observamos
bien, se exige probar un hecho hipotético, que no ha sucedido en realidad, se
deja en manos del funcionario judicial plantearse algo que el agente no se
planteó: “Si imaginado el resultado como seguro, habría o no actuado” y esto es
derecho penal de autor no derecho penal de acto.
ALGUNOS DELITOS CULPOSOS EN
NUESTRO CÓDIGO PENAL.
Art.109 homicidio culposo.
Art.120 lesiones culposas.
Art.126 lesiones culposas al
feto.
Art.331 daño culposo a los
recursos naturales.
Art.332 contaminación ambiental
culposa.
Art.333 contaminación ambiental
culposa por explotación de yacimientos mineros o hidrocarburos.
Art.350-360 incendio.
Art.351-360 daño culposo en
obras de utilidad social.
Art.352-360 provocación culposa
de inundación o derrumbe.
Art.353-360 perturbación
culposa en servicio de trasporte colectivo u oficial.
Art.354-360 siniestro o daño culposo de nave.
Art.355-360 pánico culposo.
Art.356-360 disparo culposo
de arma de fuego contra vehículo.
Art.357-360 daño culposo en
obras o elementos de servicios de comunicaciones, energía o combustibles.
Art.358-360 tenencia,
fabricación y tráfico culposo de sustancias u objetos peligrosos.
Art.359-360 empleo o
lanzamiento culposo de sustancias u objetos peligrosos.
Art. 400 peculado culposo.
Art.450 modalidad culposa
del favorecimiento de la fuga de presos.
Tradicionalmente la culpa se
ha definido con un criterio privatista. Algunos tratadistas sostienen que la
culpa es un hacer sin aquella diligencia o cuidado con que se actúa en sus
propios negocios y que habría podido evitar el daño causado a otro.
“Es la falta de diligencia
con que pudo preverse en el cumplimiento de sus propias obligaciones”, Muzio
Scaevola.
El artículo 23 del Código
Penal dispone: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto
de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto
por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
En nuestra opinión, no
obstante la precisión de esta norma, no es muy afortunada la redacción, ya que
debió esclarecerse por qué ha de imponerse una pena a quien consiguió un efecto
involuntario, si nunca pretendió un mal; por qué se imputa a alguien la
posibilidad de prever la aparición futura de este efecto lesivo y no querido,
si la mente humana funciona diferente de persona a persona, y lo que es posible
para unos, no lo es para otros; y más aún, por qué se impone la obligación
normativa de evitar un resultado involuntario, si para ello se necesitaría de
un proceso racional y hasta deductivo, para el cual no está preparado todo el
mundo.
El maestro Reyes define la
culpa como “la reprochable actitud consciente de la voluntad que determina la
verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado
que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las
circunstancias en que actúa”, presentando los dos aspectos que contiene el
delito culposo, a saber: un aspecto objetivo-normativo y un aspecto subjetivo.
“Los aspectos
objetivos-normativos son los fundamentales y básicos en el delito culposo, ya
que su elemento esencial típico que lo define es la falta del cuidado requerido
en el ámbito de relación. Luego no hay una culpa natural u óptica, sino que
siempre surge de un sistema de relaciones que exige un determinado cuidado
(así, respecto de Robinson Crusoe no se podría decir que actuó culposamente al
destruir sin querer un árbol; la culpa sólo surge en un sistema de relaciones
sociales, que implica necesariamente la existencia de un “otro”). La falta de
cuidado requerido en el ámbito de relación es un concepto objetivo, porque
surge desde el ordenamiento jurídico en su conjunto y su regulación de la vida
social, y es normativo o valorativo, porque se deriva de la valoración que le
merece una determinada acción dentro del ámbito situacional descrito por el
tipo legal”.
“Dentro del delito culposo,
aunque la esencia es el cuidado objetivo requerido, por tanto un concepto
objetivo-normativo, no quiere decir que no haya un aspecto subjetivo, ya que
ese cuidado se puede predicar sólo en relación a un comportamiento dentro de un
ámbito social determinado precisado por el tipo legal. Por eso, aparece como
fundamental, considerar el tipo de comportamiento llevado a cabo por el sujeto.
De ahí, que en verdad, este aspecto subjetivo de su carácter elemental dentro
del delito culposo deba anteceder en su tratamiento al aspecto
objetivo-normativo.
Son factores generadores de
culpa la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de
reglamentos.
La negligencia consiste “en
una conducta omisiva contraria a las normas que impone determinada conducta
solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado
dañoso o peligroso” afirma el maestro Enrico Altavilla.
Negligencia es desatención,
descuido, es una actitud en la que está ausente la diligencia que le era
exigible al agente para garantizar que su comportamiento no ha producido
resultados dañosos.
Negligencia es la omisión de
diligencia o cuidado contraria al deber de atención a que el hombre está
obligado en relación con las normas de convivencia social. Conlleva a la
modalidad de culpa inconsciente, negligente o sin representación. Actúa con
negligencia quien deja un arma cargada donde hay niños o quien deja su vehículo
estacionado en una pendiente sin los más mínimos controles de seguridad.
También es el caso del farmaceuta que entrega al ciudadano un medicamento en
forma equivocada que a la postre produce un resultado letal al ser ingerido
(Gestavit-Gastrobit).
La imprudencia es actuar con
precipitación, con ligereza, sin cálculo, sin precauciones. Si la prudencia
permite orientar la conducta hacia la finalidad deseada mediante la utilización
de los medios más obvios, lo contrario, la imprudencia, es un actuar sin la
cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en aquellas
actitudes de las que pueda derivarse algún daño; dicho en otras palabras, es un
comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones
debidas.
Para Altavilla “es conducta positiva
consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de
ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada
de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno,
penalmente tutelado”.
La mayoría de los ejemplos
traídos por la doctrina de conductas culposas generadas por imprudencia se dan
en los conductores que, sin las precauciones necesarias, dan marcha atrás,
mantienen una velocidad excesiva, mantienen las luces altas o incluso, que transitan
en contravía o pasando señales de pare.
La impericia es la falta o
insuficiencia de conocimiento sobre una actividad, arte o profesión. Es la
incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada.
La impericia consiste en la
insuficiente aptitud para el ejercicio de un determinado oficio, arte o
profesión o en la falta de aquellas habilidades que ordinariamente se exige en
el desempeño de ciertas funciones.
Imperita sería la persona
que con escaso número de clases de conducción conduce su vehículo a alta
velocidad, imperito es el médico que está haciendo su año rural y se aventura
en una operación de trasplante de corazón, para la cual no tiene ciencia ni
experiencia.
Finalmente, se presenta la
culpa por violación de reglamentos, ya que la convivencia social impone la
obligación de observar determinadas normas positivas que regulan la relación de
los hombres en sociedad. De ahí que quien se sustrae o viola su contenido
prohibitivo puede ocasionar un daño a un bien jurídicamente tutelado.
La violación al deber
objetivo de cuidado, que se haya producido por vía de la violación
reglamentaria requiere la producción del resultado típico, porque, la violación
del reglamento, per se, no produce consecuencias jurídico penales, manejar con
exceso de velocidad o ebrio, y no producir ningún resultado típicamente
relevante.
Al respecto pude consultarse
nuestro artículo sobre la ley 1696 de 2013, que sanciona con severas multas a
los conductores borrachos, pero que en ningún caso puede tener injerencia en el
derecho penal salvo que se produzca lesiones o muerte o el que está en
preparación sobre las disposiciones en materia de seguridad y convivencia en el
deporte profesional consagradas en el artículo 97 de la Ley 1453 de 2011.
PRETERINTENCIÓN.
Esta
figura se presenta cuando el agente dirige su voluntad de causación
hacia determinado resultado, produciéndose uno más grave que él estaba,
por lo menos, en capacidad de prever.
“Un resultado que excede de nuestra voluntad, que traspasa la intención que tuvimos al emprender nuestro acto”. Jiménez de Asúa.
“El
delito preterintencional tiene ocurrencia cuando el resultado, siendo
también previsible, excede la intención del agente… La doctrina ha
señalado que estas son características del delito preterintencional: a)
el propósito de cometer un delito determinado; b) la producción de un
resultado delictivo mayor que el pretendido por el agente; c) la
existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el
agente y el resultado producido; d) la identidad del sujeto pasivo, que
debe ser víctima tanto del delito pretendido, como del ilícito
finalmente cometido; y e) la calificación legal del hecho según el
resultado”. (C. S. de J. Sala Penal 13 de abril de 1984 M:P: Dr. Dante
Fiorillo Porras).
La preterintención presenta uno de
los cuadros más complejos tanto en la comprensión de su naturaleza, como
por la estructuración de sus componentes, ya que se actúa con dolo para
el primer resultado, pero su desarrollo se interfiere por una causa que
se asemeja a la culpa; al igual que el hecho culposo, en nuestra ley
penal, el delito preterintencional sólo es punible en los casos
expresamente señalados por la ley (Art. 105 y 118).
Al
delito preterintencional también se le ha denominado delito ultra
intencional, ya que el resultado obtenido va más allá de lo querido por
el autor, como cuando el agente no ha tenido la intención de matar, sino
de perpretar lesiones personales, pero se sigue la muerte de la
víctima.
La regulación de la actio liberae in causa en el inciso segundo del artículo 33, también atenta contra este principio, ya que las acciones cometidas en estado de imputabilidad cuando el sujeto, dolosa o culposamente, se coloca en tal estado para cometer la acción u omisión, en donde una hay falta de correspondencia entre el injusto realizado por el agente y su juzgamiento en sede de culpabilidad.
La responsabilidad por el resultado o versari in re illicita es una forma atenuada de responsabilidad objetiva, de conformidad con la cual el reo debe responder de todas las consecuencias de su acto, aun las no queridas, siempre y cuando provengan de su obrar ilícito.
La implantación de las hipótesis delictivas calificadas por el resultado de los artículos 456, 458, 418, 302, 308, 309, 211, 216, 130.
ESTRUCTURA
TÍPICA DE LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES.
Al delito preterintencional
también se le ha denominado delito ultra intencional, ya que el resultado
obtenido va más allá de lo querido por el autor, como cuando el agente no ha
tenido la intención de matar, sino de perpetrar lesiones personales, pero se
sigue la muerte de la víctima.
La preterintención presenta
uno de los cuadros más complejos tanto en la comprensión de su naturaleza, como
por la estructuración de sus componentes, ya que se actúa con dolo para el
primer resultado, pero su desarrollo se interfiere por una causa que se asemeja
a la culpa; al igual que el hecho culposo, en nuestra ley penal, el delito
preterintencional sólo es punible en los casos expresamente señalados por la
ley (Art. 105 y 118).
Esta figura se presenta
cuando el agente dirige su voluntad de causación hacia determinado resultado,
produciéndose uno más grave que él estaba, por lo menos, en capacidad de
prever.
“Un resultado que excede de
nuestra voluntad, que traspasa la intención que tuvimos al emprender nuestro
acto”. Jiménez de Asúa.
“El delito preterintencional
tiene ocurrencia cuando el resultado, siendo también previsible, excede la
intención del agente… La doctrina ha señalado que estas son características del
delito preterintencional: a) el propósito de cometer un delito determinado; b)
la producción de un resultado delictivo mayor que el pretendido por el agente;
c) la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el
agente y el resultado producido; d) la identidad del sujeto pasivo, que debe
ser víctima tanto del delito pretendido, como del ilícito finalmente cometido;
y e) la calificación legal del hecho según el resultado”. (C. S. de J. Sala
Penal 13 de abril de 1984 M:P: Dr. Dante Fiorillo Porras).
A la preterintención también
se le conoce como modalidad compleja de la conducta punible, por confluir en
ella el dolo frente al resultado típico querido y culpa frente al resultado
típico más grave producido.
Características de la
preterintención.
1.
Voluntad dirigida a producir un resultado
típico. La voluntad, dijimos en una de nuestras clases anteriores, es entendida
como intención o deseo de hacer o no hacer; pues bien, en la preterintención,
el autor de la conducta dirige su voluntad a la producción de un resultado
descrito en un tipo penal, solo que, producto de ese obrar origina un resultado
de mayor entidad.
2.
Verificación de un resultado homogéneo más
grave que el querido. Lo primero que debemos precisar es que en el delito
preterintencional hay dos resultados en juego: un resultado menor, querido y un
resultado mayor producido.
Es
importante una segunda precisión: si el resultado mayor es el querido, y el
resultado menor es el producido, no
estamos frente a la figura de la preterintención, estamos frente a un dispositivo
amplificador del tipo: la tentativa.
3.
Previsibilidad del resultado. Consagrando
esta característica de la conducta preterintencional, el legislador de 2000,
pretende eludir la discusión en torno a que en esta forma de conducta punible
se viola la norma rectora consagrada en el art.12, esto es el principio de
culpabilidad, que en su parte final señala “Queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva”.
Recordemos
que en nuestro curso, cuando hablábamos de las normas rectoras de la ley penal
colombiana, decíamos:
“Un
atentado evidente contra el principio de culpabilidad consagrado en el artículo
12 de nuestro Código Penal, se da en el artículo 105 en concordancia con el 24
ibídem. Con razón, el profesor Molina Arrubla habla de “una forma disfrazada de
responsabilidad objetiva”, ya que cuando se implementa la preterintención como
forma del hecho punible, se está abriendo la brecha para una responsabilidad
objetiva.
La regulación de la actio liberae in causa en el inciso segundo del artículo 33, también atenta contra este principio, ya que las acciones cometidas en estado de imputabilidad cuando el sujeto, dolosa o culposamente, se coloca en tal estado para cometer la acción u omisión, en donde una hay falta de correspondencia entre el injusto realizado por el agente y su juzgamiento en sede de culpabilidad.
La responsabilidad por el resultado o versari in re illicita es una forma atenuada de responsabilidad objetiva, de conformidad con la cual el reo debe responder de todas las consecuencias de su acto, aun las no queridas, siempre y cuando provengan de su obrar ilícito.
La implantación de las hipótesis delictivas calificadas por el resultado de los artículos 456, 458, 418, 302, 308, 309, 211, 216, 130.
Especial
atención requiere la gradación de la pena cuando se practica en atención al
mero resultado, como el caso del artículo 187 inciso tercero y 211 numeral
sexto.” (Véase www.jbpenalgeneral.blogspot.co)
4.
Relación de causalidad entre la conducta y el
resultado. La comisión preterintencional del delito tiene que ver con que al
sujeto hayan podido serle previsibles las consecuencias de su actuar, cuando
por circunstancias de diferente orden esas circunstancias se hallan fuera de su
previsibilidad, no sería responsable, al menos en lo que tiene que ver con esta
modalidad de la conducta punible.
Todo esta muy claro... muy pero muy bueno este blog...
ResponderEliminarfelicitaciones
Gran ayuda. Gracias
ResponderEliminarmuchas gracias muy util y fiel a la ley-
ResponderEliminarmuchas bendiciones.
Muy importante para los amanantes del derecho penal.
ResponderEliminary la bibliografia????????????
ResponderEliminarLas formas de culpabilidad son el Dolo, la Culpa y en medio de ambas la Preterintención, siendo punibles las últimas dos, en los casos expresamente señalados por la Ley. Para hablar un poco de cada una, diremos:
ResponderEliminarDOLO: Se encuentra en la Acción humana, donde el Juez analiza la subjetividad del autor, la conciencia y la voluntad de delinquir, como requisito indispensable y como contradicción entre el hecho, la norma y la conducta del autor.
CULPA: El resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo. Dentro de una situación específica se valora una determinada acción (normativa/valorativa) y se analiza el tipo de comportamiento del sujeto (valoración subjetiva).
Tiene unos factores generadores: la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación a la reglamentación.
PRETERINTENCIÓN: Ocurre cuando se pretende un resultado determinado y se produce uno más grave del esperado. Tiene como componente de DOLO al actuar pretendiendo un resultado, y una causa parecida a la CULPA, pues el resultado es más grave que el esperado.
Más que claro, convincente, coherente, generando así una atracción al Derecho penal, la transmisión de conocimientos es bastante completa e incuestionable. Cuando se refiere al delito culposo por acción asociándolo a la culpa sin representación y a la culpa por omisión asociada a la culpa con representación. En la primera, para que exista una falta o violación al deber objetivo de cuidado, ¿deben cumplirse todos sus factores a cabalidad o basta con cumplirse uno para que el delito sea un delito con culpa, imprudencia inconsciente o sin representación?
ResponderEliminarEstoy muy de acuerdo con lo citado por el maestro reyes Echandía quien define la el dolo como una reprochable actitud es una breve definición clara más aún dese mi punto de vista como la que hace carrera.
ResponderEliminarRaumir serna