LA CULPABILIDAD.
Para terminar con la exposición de los componentes de las conducta punible, debemos ahora, abordar el estudio de la culpabilidad o responsabilidad penal, concepto este que tiene tres acepciones: la culpabilidad en sentido procesal es la resultante de la presencia de todos los requisitos de la conducta punible y de la prueba de éste, siguiendo, eso sí, el debido proceso legal. La culpabilidad en sentido procesal surge de un nexo contradictorio entre la voluntad conciente del agente imputable y la obligación que tiene de comportarse de acuerdo con las exigencias de la ley penal.
La culpabilidad como principio de derecho penal, la cual fue suficientemente explicada cuando al comienzo de nuestro curso, abordábamos el tema de “normas rectoras de la ley penal colombiana”.
La culpabilidad como elemento independiente de la conducta punible, que es de la cual nos ocuparemos seguidamente, entendida como posibilidad de conocimiento de la desaprobación o posibilidad de motivación en sentido estricto.
Es que la ejecución de un hecho típico, antijurídico y no justificado, nos basta para aseverar la comisión de una conducta punible. Es necesario que el agente haya actuado con culpabilidad. Dentro de la estructura dogmática-culpabilista adoptada por la legislación penal colombiana desde 1980, la culpabilidad es el tercer elemento dogmático de toda conducta punible.
“Puede afirmarse que la culpabilidad es la actitud conciente de la voluntad que da lugar a un juicio negativo de reproche, porque el sujeto actúa antijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar la forma del dolo, de la culpa o de la preterintención; cuando de la primera de ellas se trata, el agente mediante un acto de acción o de omisión emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realiza un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarla”. (C.S. de J. Sala Penal Sentencia de 9 de agosto de 1983 M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía).
ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD.
En el nuevo estatuto sustancial el esquema de la culpabilidad como principio rector y tercer elemento dogmático del hecho punible, se conserva dentro del culpabilismo adoptado por nuestro sistema desde el código de 1980.
En un sentido esencial, la culpabilidad considera la motivación del actuar típico y antijurídico y su conocimiento por parte del agente.
No obstante, el conocimiento de la antijuridicidad se traslada de ser un elemento de dolo (recordemos que el artículo 36 del código de 1980 hablaba de conocimiento del hecho punible), para integrarlo ahora como elemento de la culpabilidad; por ello tal conciencia se admite como presupuesto tanto en los delitos dolosos como en los delitos culposos.
A partir del criterio de motivabilidad o capacidad de motivación, se integra el contenido de la culpabilidad, vale decir, se elaboran los requisitos o elementos necesarios para que una conducta típica y antijurídica pueda ser tildada de culpable. De esta forma, para que la conducta considerada por el derecho penal sea definitivamente punible, se exige que además de ser típica, antijurídica y no justificada, que de ella se pueda pregonar culpabilidad del agente, este tercer elemento lo centra la sistemática que adoptamos en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, tres elementos que conforman la culpabilidad y que pasaremos a reseñar con la brevedad de las circunstancias.
PRIMER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD.
Define el diccionario de la Real Academia la palabra imputar como “atribuir a un sujeto un hecho como suyo”. Así las cosas, sólo se puede imputar un hecho a aquel que es “dueño de sus actos”. La imputación consiste, siguiendo la definición de la Real Academia, en extractar de un hecho una consecuencia. La imputabilidad será entendida como la idoneidad o actitud jurídica de un sujeto para la realización plena de un hecho típico, antijurídico en cuanto culpable o reprochable, que genera como consecuencia jurídica la imposición de una sanción penal.
SEGUNDO ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD.
Como segundo elemento positivo, el juicio de culpabilidad exige el conocimiento de la ilicitud de la conducta realizada o conocimiento de la antijuridicidad o conciencia de la antijuridicidad, en razón de que la norma sólo puede motivar al individuo si este conoce y entiende, bajo unos parámetros medios de razonabilidad, el contenido de la prohibición. Dentro de la teoría de la motivabilidad, el conocimiento de la ilicitud es la razón de la abstención; si tal conciencia no existe, no puede haber motivación y la acción típica y antijurídica no adquirirá la calidad de culpable.
No se puede tratar de un simple conocimiento con visos objetivos, ni mucho menos que tenga por objeto el contenido exacto de la norma penal o de su punibilidad; se trata de una conciencia que exige la aprehensión e internacionalización de la prohibición, aspectos que deben ser fruto del proceso de socialización del individuo; sólo en esta media puede plantearse el tema del conocimiento de la antijuridicidad.
Al agente no se le exige que en el momento de su actuación conozca exactamente que ella está prohibida, sino que atendiendo a sus circunstancias personales, sociales, culturales, etc., haya tenido la oportunidad de tomar conciencia de dicha ilicitud y a pesar de ello a actuar.
El conocimiento aquí requerido tampoco debe referirse al contenido exacto del precepto penal o a la punibilidad como consecuencia jurídica de su inobservancia; el autor debe conformarse simplemente con que el agente haya tenido la posibilidad, en cuanto ocasión, suficiente para saber que el comportamiento realizado está prohibido normativamente; no se trata entonces de una “conciencia moral”, del todo relativa y subjetiva, sino del conocimiento de la contrariedad del hecho con las normas de convivencia, sujeta a los procesos de internacionalización y socialización.
El conocimiento de la antijuridicidad es uno de los elementos subjetivos de la conducta punible y precisamente por ello exige que su valoración se realice ante el caso concreto, en sus diversos componentes tanto sicológicos como sociales y socioculturales, que determinan el actuar humano. Si el agente no ha conciencia de la antijuridicidad de su actuar, su comportamiento se ha verificado en error de prohibición, del cual nos ocuparemos más adelante, cuando hablemos de las causales de inculpabilidad.
TERCER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: EXIGIBILIDAD DE COMPORTAMIENTO DIFERENTE.
Como principio general, aún plenamente admisible, advertimos que la observancia de los mandatos normativos, sobre todo de los que ostentan contenido punitivo, puede y debe ser exigida a la generalidad de los coasociados sin ningún tipo de distinción. Para la exigibilidad jurídica de un comportamiento o una abstención el ordenamiento siempre ha de tener en cuenta la propia naturaleza de la exigencia normativa, las circunstancias de realización y la jerarquía de los bienes jurídicos comprometidos.
También como principio inmanente al propio sistema jurídico, encontramos los rangos de exigencia mínimos o comunes para todos los ciudadanos, en virtud de lo cual se asume que los mandatos normativos pueden ser observados por todos. En el presente caso se habla entonces de una exigibilidad normal o general, también denominada objetiva o material, que es examinada sin atender a consideraciones, circunstancias o posiciones peculiares del individuo cuya actuación se confronta con la norma.
Pero paralelamente a la exigibilidad material se ha de examinar la llamada exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a situaciones circunstanciales extremas en que se debate el sujeto, en las que, vista su actuación concreta, no se le puede exigir que se abstenga de realizar un hecho típico y antijurídico, pues ello implicaría un sacrificio injustificado, y más que un sacrificio injustificado, como sostienen Muñoz Conde y García Arán, exigir en esta situación que el sujeto se abstenga de realizar el hecho típico y antijurídico implicaría su negación en cuanto individuo con plenitud de subjetividad jurídica fundamental.
La exigibilidad de un comportamiento diferente es, pues, la tercera condición para la estructuración de la culpabilidad. El sujeto actuante debe encontrarse dentro de unos límites tangibles que hagan exigible, por parte del ordenamiento, la respectiva acción o abstención.
En varias oportunidades hemos dicho que a los coasociados no se les puede reclamar comportamientos heroicos o imposibles y por ello, este tercer elemento de la culpabilidad, fija un ámbito normativo de conminación o un límite de exacción, que si bien se trata de nutrir estableciendo fronteras de naturaleza objetiva, sigue siendo un elemento por determinar frente al caso concreto.
Si obedecer la norma coloca al sujeto en el ámbito de lo heroico o imposible, no puede haber exigibilidad y, por ende, se ha de derivar inculpabilidad y supresión del juicio de responsabilidad penal. De esta forma, el derecho no puede sancionar la actuación en circunstancias extremas de quien prefiere ejecutar conducta típica y antijurídica para no anular o menoscabar su vida, libertad o integridad personal, por ejemplo.
En torno a realizaciones en las que no es posible exigir un comportamiento distinto encontraremos un hecho típico, por los aspectos subjetivo objetivo, antijurídico, en cuanto no justificado o autorizado, pese a lo cual del autor no se puede aseverar la nota de culpabilidad. Pero adicionalmente, el análisis de la exigibilidad de otro comportamiento supone, en primer término, la capacidad de culpabilidad del agente, imputabilidad, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, pero por encontrarse en una situación extrema no le puede exigir el cumplimiento de otra conducta y, por ende, se hace innecesaria e inconveniente la derivación de responsabilidad penal y consecuente imposición sancionatoria.
Para terminar con la exposición de los componentes de las conducta punible, debemos ahora, abordar el estudio de la culpabilidad o responsabilidad penal, concepto este que tiene tres acepciones: la culpabilidad en sentido procesal es la resultante de la presencia de todos los requisitos de la conducta punible y de la prueba de éste, siguiendo, eso sí, el debido proceso legal. La culpabilidad en sentido procesal surge de un nexo contradictorio entre la voluntad conciente del agente imputable y la obligación que tiene de comportarse de acuerdo con las exigencias de la ley penal.
La culpabilidad como principio de derecho penal, la cual fue suficientemente explicada cuando al comienzo de nuestro curso, abordábamos el tema de “normas rectoras de la ley penal colombiana”.
La culpabilidad como elemento independiente de la conducta punible, que es de la cual nos ocuparemos seguidamente, entendida como posibilidad de conocimiento de la desaprobación o posibilidad de motivación en sentido estricto.
Es que la ejecución de un hecho típico, antijurídico y no justificado, nos basta para aseverar la comisión de una conducta punible. Es necesario que el agente haya actuado con culpabilidad. Dentro de la estructura dogmática-culpabilista adoptada por la legislación penal colombiana desde 1980, la culpabilidad es el tercer elemento dogmático de toda conducta punible.
“Puede afirmarse que la culpabilidad es la actitud conciente de la voluntad que da lugar a un juicio negativo de reproche, porque el sujeto actúa antijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar la forma del dolo, de la culpa o de la preterintención; cuando de la primera de ellas se trata, el agente mediante un acto de acción o de omisión emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realiza un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarla”. (C.S. de J. Sala Penal Sentencia de 9 de agosto de 1983 M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía).
ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD.
En el nuevo estatuto sustancial el esquema de la culpabilidad como principio rector y tercer elemento dogmático del hecho punible, se conserva dentro del culpabilismo adoptado por nuestro sistema desde el código de 1980.
En un sentido esencial, la culpabilidad considera la motivación del actuar típico y antijurídico y su conocimiento por parte del agente.
No obstante, el conocimiento de la antijuridicidad se traslada de ser un elemento de dolo (recordemos que el artículo 36 del código de 1980 hablaba de conocimiento del hecho punible), para integrarlo ahora como elemento de la culpabilidad; por ello tal conciencia se admite como presupuesto tanto en los delitos dolosos como en los delitos culposos.
A partir del criterio de motivabilidad o capacidad de motivación, se integra el contenido de la culpabilidad, vale decir, se elaboran los requisitos o elementos necesarios para que una conducta típica y antijurídica pueda ser tildada de culpable. De esta forma, para que la conducta considerada por el derecho penal sea definitivamente punible, se exige que además de ser típica, antijurídica y no justificada, que de ella se pueda pregonar culpabilidad del agente, este tercer elemento lo centra la sistemática que adoptamos en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, tres elementos que conforman la culpabilidad y que pasaremos a reseñar con la brevedad de las circunstancias.
PRIMER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD.
Define el diccionario de la Real Academia la palabra imputar como “atribuir a un sujeto un hecho como suyo”. Así las cosas, sólo se puede imputar un hecho a aquel que es “dueño de sus actos”. La imputación consiste, siguiendo la definición de la Real Academia, en extractar de un hecho una consecuencia. La imputabilidad será entendida como la idoneidad o actitud jurídica de un sujeto para la realización plena de un hecho típico, antijurídico en cuanto culpable o reprochable, que genera como consecuencia jurídica la imposición de una sanción penal.
SEGUNDO ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD.
Como segundo elemento positivo, el juicio de culpabilidad exige el conocimiento de la ilicitud de la conducta realizada o conocimiento de la antijuridicidad o conciencia de la antijuridicidad, en razón de que la norma sólo puede motivar al individuo si este conoce y entiende, bajo unos parámetros medios de razonabilidad, el contenido de la prohibición. Dentro de la teoría de la motivabilidad, el conocimiento de la ilicitud es la razón de la abstención; si tal conciencia no existe, no puede haber motivación y la acción típica y antijurídica no adquirirá la calidad de culpable.
No se puede tratar de un simple conocimiento con visos objetivos, ni mucho menos que tenga por objeto el contenido exacto de la norma penal o de su punibilidad; se trata de una conciencia que exige la aprehensión e internacionalización de la prohibición, aspectos que deben ser fruto del proceso de socialización del individuo; sólo en esta media puede plantearse el tema del conocimiento de la antijuridicidad.
Al agente no se le exige que en el momento de su actuación conozca exactamente que ella está prohibida, sino que atendiendo a sus circunstancias personales, sociales, culturales, etc., haya tenido la oportunidad de tomar conciencia de dicha ilicitud y a pesar de ello a actuar.
El conocimiento aquí requerido tampoco debe referirse al contenido exacto del precepto penal o a la punibilidad como consecuencia jurídica de su inobservancia; el autor debe conformarse simplemente con que el agente haya tenido la posibilidad, en cuanto ocasión, suficiente para saber que el comportamiento realizado está prohibido normativamente; no se trata entonces de una “conciencia moral”, del todo relativa y subjetiva, sino del conocimiento de la contrariedad del hecho con las normas de convivencia, sujeta a los procesos de internacionalización y socialización.
El conocimiento de la antijuridicidad es uno de los elementos subjetivos de la conducta punible y precisamente por ello exige que su valoración se realice ante el caso concreto, en sus diversos componentes tanto sicológicos como sociales y socioculturales, que determinan el actuar humano. Si el agente no ha conciencia de la antijuridicidad de su actuar, su comportamiento se ha verificado en error de prohibición, del cual nos ocuparemos más adelante, cuando hablemos de las causales de inculpabilidad.
TERCER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: EXIGIBILIDAD DE COMPORTAMIENTO DIFERENTE.
Como principio general, aún plenamente admisible, advertimos que la observancia de los mandatos normativos, sobre todo de los que ostentan contenido punitivo, puede y debe ser exigida a la generalidad de los coasociados sin ningún tipo de distinción. Para la exigibilidad jurídica de un comportamiento o una abstención el ordenamiento siempre ha de tener en cuenta la propia naturaleza de la exigencia normativa, las circunstancias de realización y la jerarquía de los bienes jurídicos comprometidos.
También como principio inmanente al propio sistema jurídico, encontramos los rangos de exigencia mínimos o comunes para todos los ciudadanos, en virtud de lo cual se asume que los mandatos normativos pueden ser observados por todos. En el presente caso se habla entonces de una exigibilidad normal o general, también denominada objetiva o material, que es examinada sin atender a consideraciones, circunstancias o posiciones peculiares del individuo cuya actuación se confronta con la norma.
Pero paralelamente a la exigibilidad material se ha de examinar la llamada exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a situaciones circunstanciales extremas en que se debate el sujeto, en las que, vista su actuación concreta, no se le puede exigir que se abstenga de realizar un hecho típico y antijurídico, pues ello implicaría un sacrificio injustificado, y más que un sacrificio injustificado, como sostienen Muñoz Conde y García Arán, exigir en esta situación que el sujeto se abstenga de realizar el hecho típico y antijurídico implicaría su negación en cuanto individuo con plenitud de subjetividad jurídica fundamental.
La exigibilidad de un comportamiento diferente es, pues, la tercera condición para la estructuración de la culpabilidad. El sujeto actuante debe encontrarse dentro de unos límites tangibles que hagan exigible, por parte del ordenamiento, la respectiva acción o abstención.
En varias oportunidades hemos dicho que a los coasociados no se les puede reclamar comportamientos heroicos o imposibles y por ello, este tercer elemento de la culpabilidad, fija un ámbito normativo de conminación o un límite de exacción, que si bien se trata de nutrir estableciendo fronteras de naturaleza objetiva, sigue siendo un elemento por determinar frente al caso concreto.
Si obedecer la norma coloca al sujeto en el ámbito de lo heroico o imposible, no puede haber exigibilidad y, por ende, se ha de derivar inculpabilidad y supresión del juicio de responsabilidad penal. De esta forma, el derecho no puede sancionar la actuación en circunstancias extremas de quien prefiere ejecutar conducta típica y antijurídica para no anular o menoscabar su vida, libertad o integridad personal, por ejemplo.
En torno a realizaciones en las que no es posible exigir un comportamiento distinto encontraremos un hecho típico, por los aspectos subjetivo objetivo, antijurídico, en cuanto no justificado o autorizado, pese a lo cual del autor no se puede aseverar la nota de culpabilidad. Pero adicionalmente, el análisis de la exigibilidad de otro comportamiento supone, en primer término, la capacidad de culpabilidad del agente, imputabilidad, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, pero por encontrarse en una situación extrema no le puede exigir el cumplimiento de otra conducta y, por ende, se hace innecesaria e inconveniente la derivación de responsabilidad penal y consecuente imposición sancionatoria.
Buen contenido, pero el fondo negro me resultó incomodo para leer.
ResponderEliminarGracias por la información.
Es cierto, pero recordemos que el fondo negro es de gran ayuda para la lectura de personas con dificultad visual...
EliminarExcelente la cátedra sobre el tema de la culpabilidad en la comisión de la conducta punible
ResponderEliminarBuenas tardes.
ResponderEliminarDe acuerdo a lo leido cabe destacar que para exista culpabilidad es primordial tener los dos elementos como es la tipicidad y la antijuridicidad para determinar que tipo de acción que realiza el ante alguna conducta punible, dependiendo de las causales que se establece en código penal para la imputación jurídica del resultado.
Este documento también nos plantean cuales son los elementos que se debe tener en la culpabilidad para llevarlos acabo y son: la imputabilidad, el conocimientos de la antijuridicidad y la exigibilidad de otras conductas que tenga el sujeto ya sea de manera subjetiva u objetivas.
otras de las fuentes mas importante que recalca son las diferentes teorías ya que por medio de ellas podemos identificar que tipo de acción u omisión tiene cada persona ante cualquier comportamiento y como se encuentre normativamente, psicologicamente y como se halla planteado en cada uno de el escuelas que nos mencionada el autor Nódeir Agudelo en como se clasificaba la culpabilidad en estos diferentes esquemas.
Muchas Gracias
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarprofe, cuando se refiere a la motivabilidad de la conducta del agente o individuo, se aborda la culpabilidad desde el punto de vista netamente subjetivo y se deje ver que solo la exteriorizacion de la voluntad de éste o la alteración del mundo exterior puede generar una conducta reprochable y que solo hasta que este reproche se configure culpable, entonces estaremos frente a la culminación de un actuar punible(configurado este por las tres características del delito; TÍPICO, ANTIJURIDICO Y CULPABLE.)
ResponderEliminarprofe, también en el tercer punto que usted aborda donde nos habla de exigibilidad de comportamiento diferente, se evidencia como el ordenamiento jurídico-normativo debe abarcar a todos los coasociados, pero complemento este párrafo con lo que hemos tratado en clase donde usted nos hace énfasis en la subjetividad de la culpa o del delito mismo, colocando de ejemplo el agente que estando TOTALMENTE apartado o enajenado de la realidad ya sea por motivos culturales u otros debe ser tratado o juzgado de forma diferenciadora, toda vez que no està en igualdad de condiciones que el resto de coasociados.
ResponderEliminarLa culpabilidad se encuentra dentro de la conducta punible, como el tercer elemento dogmático de esta (conducta punible: ATAC – Acción típica, antijurídica y culpable).
ResponderEliminarLa culpabilidad se refiere básicamente a la responsabilidad penal del agente y es la actitud consciente de voluntad que da lugar a que el agente sea juzgado negativamente, debido a que él actúa consciente de sus actos y antijurídicamente, pudiendo actuar de otra manera.
Este tercer elemento, se compone de otros tres elementos, los cuales con:
1. Imputabilidad, se refiere a que el agente es dueño de sus actos, es atribuirle el hecho cometido.
El agente tiene la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y tiene total capacidad para determinarse.
2. Conocimiento de la antijuridicidad, el cual exige básicamente que el sujeto tenga conocimiento de lo que está prohibido y a pesar de ello decida actuar.
3. Exigibilidad de comportamiento diferente, este hace referencia a que el agente no tenía otra manera, ni otra opción, ni salida alguna para realizar la acción cometida.
Muchas gracias,
- Valentina Aguirre Matínez.
Se logra entender que la culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, en tanto y en cuanto, se logra probar que una persona ha llevado a cabo una conducta típica y antijurídica, osea que es factible el reproche de su autor, de la realización de dicha conducta, y ademas en las condiciones en que esta se ha logrado desarrollar.
ResponderEliminarPero, el análisis de la relación, sobre la culpabilidad y el delito, es fundamental en el entorno jurídico, en el derecho penalcomo elemento principal del delito, y este cumple con el rol relevante en la determinación de la punibilidad y medida de la misma como resultado ejemplar de control.
Norman Ortiz.
Buenas noches.
ResponderEliminarLa culpabilidad o responsabilidad penal. Esta es vista como un tercer elemento independiente de la conducta punible en aquellos hechos que resulten ser típicos y antijurídicos y no puedan ser justificados, acontece a ser necesario hablar de la culpabilidad siendo esta la irreprochabilidad del hecho que posteriormente se ha tipificado y determinado como antijurídico, se habla de los elementos de culpabilidad. Primero tenemos imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Al momento de un sujeto realizar una conducta típica y antijurídica, se debe de hacer una valoración de la idoneidad y la forma o actitud en que se cometió el hecho punible y a si poderse determinar cómo podría ser sancionado quien cometió el daño. Segundo elemento, el conocimiento de la antijuridicidad. Cada persona en su entorno social o según sus tradiciones debe conocer sobre que está bien y que está mal es la forma de determinar lo antijurídico y con esto las personas pasamos a abstenernos porque tenemos ya el conocimiento de que ciertas conductas van en contra de ciertas normas y que al ser vulneradas, esto nos producirá unas sanciones y como tercer elemento tenemos la exigibilidad de un comportamiento diferente. Se habla de que no siempre se le puede exigir al hombre que actue de manera que sus conductas no sean típicas ni antijurídicas, se determina que habrá ocasiones que se harían necesarias conductas contrarias a la ley estas enfocadas a impedir que el hombre se le sea anulada hasta su propia vida o en ocasiones su integridad personal por otro sujeto.Muchas gracias.
ResponderEliminarEl concepto de culpabilidad es sinónimo de responsabilidad penal. Es Norma Rectora según el artículo 12 del Código Penal, donde expresamente dice: “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, dando origen al “Principio de la Política Criminal”.
Ahora, viéndolo desde el punto de vista dogmático, actúa como elemento estructural de la conducta punible.
Existen por tanto 3 teorías sobre la culpabilidad:
1. La Psicológica que interpreta la culpabilidad como el nexo psicológico entre el hecho y el autor.
2. La Normativa (Neokantiana) Hace referencia al juicio de valor o de reproche contra una persona que haya realizado un hecho típico y antijurídico, cuando le era exigible actuar de otra manera.
- En la culpabilidad se encuentra: el dolo, la culpa y la preterintención – IMPERA EN COLOMBIA
3. La Finalista Hace referencia al juicio de reproche contra un individuo que ha realizado una conducta un típica y antijurídica, pese a que podía actuar de otra manera.
- La culpabilidad se encuentra en la tipicidad.
Me centraré por tanto en la Teoría Normativa:
Postulados básicos: *El hombre es un ser libre *En su libertad contraviene el orden jurídico *Al actuar de manera contraveniente se constituye un juicio de reproche *El juicio de reproche autoriza al Estado a actuar con una pena * La pena tiene carácter retribucionista.
Objeciones a la teoría: *El libre albedrío es indemostrable *Imposible determinar q un individuo bajo condiciones específicas pueda controlar sus emociones e impulsos. P al ser indemostrable, puede invertir la carga de la prueba sobre el agente.
Alternativas al concepto normativo: Pasar del pensamiento sistema: Lógico - Positivista (donde ubicar la culpa) al pensamiento problema: resultado (analizar si la pena es justa y necesaria). *ROXIN – unificar la dogmática penal y la política criminal: concepto dogmático de la culpabilidad en los fines de la pena *GIMBERNAT- imposibilidad de demostrar el libre actuar y necesidad de pena como fundamento de la misma. *No es suficiente la demostración de la culpabilidad sino que es necesario además probar la “Necesidad de la pena”.
Según nuestro Código Penal: *Sigue imperando un juicio de valor “El agente decide realizar conducta típica y antijurídica” *Se incluye a esta la necesidad de la pena (Art 3 CP) es justa? Es necesaria?
• Elementos de la culpabilidad:
*Imputabilidad *Conocimiento de la antijuridicidad *Exigibilidad de otra conducta.
- Parte negativa de la imputabilidad: INIMPUTABILIDAD
*Art 33 Causales de Inimputabilidad:
+ Inmadurez psicológica(Colombia: menores de 18 años, deficientes mentales) +Transtorno Mental permanente ó transitorio(afectiva, volitiva, intelectiva o en su conjunto)
+ Diversidad socio-cultural (Art 246 C.N. Jurisdicción Especial) Discriminación inversa o justificable.
+ Estados Similares (Al individuo haber estado fuera de un entorno social no ha podido ntroyectar los valores de su comunidad.
Consecuencias jurídicas:
Para trastornos mentales con base patológica: Medidas de seguridad:
Para trastornos mentales sin base patológica: *Libertad Vigilada, *Internación en casa de estudio, * Internación en casa de trabajo.
Excelente, puedo entonces concluir que la culpabilidad, es un elemento independiente de la conducta punible y que cuando se lleva a cabo un hecho típico, antijuridico y no justificado, se debe manifestar la comisión de una conducta punible y vale aclarar que es necesario que se haya actuado con culpabilidad. De todo esto, hay varios elementos de la culpabilidad y en el blog son señalados claramente y los puedo resumir asi:
ResponderEliminarImputabilidad o capacidad de culpabilidad que habla de la imputabilidad que se le realizará a una persona que haya cometido un delito y tenga entonces que asumir consecuencias jurídicas
Conocimiento de la antijuridicidad: es el juicio y el conocimiento que la persona tiene a la hora de cometer un acto ilícito
Exigibilidad de comportamiento diferente: la persona que comete el delito, debe encontrarse con ciertos Límites que deben ser exigibles por parte del ordenamiento
VANESSA SANCLEMENTE
Entiendo lo expuesto en el tema de culpabilidad que: Es culpable quien tiene la capacidad de comprender las exigencias normativas y de conducirse o motivarse a realizar una conducta punible, la culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica que una persona ha llevado a cabo una conducta típica y antijurídica, en la que se le pueda realizar el reproche de la conducta antijurídica a su autor y la realización de dicha conducta. Los elementos que demuestran la culpabilidad de las personas son:
ResponderEliminarImputabilidad o capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad, exigibilidad de comportamiento diferente.
Para iniciar es importante hacer enfasis en que como regla general para que exista la culpabilidad se deben cumplir ciertos requisitos para catalogar una conducta como punible, donde el sujeto imputable tiene plena conciencia del comportamiento que según la ley es correcto y aún así actúa de manera contraria a ella.
ResponderEliminarAdemas para que exista dicha culpabilidad se deben dar tres hechos muy importantes:
-Hecho típico
-Antijurídico
-No justificado
solo así podrá ser catalogado como una conducta punible, que será contraria a la legislación Colombiana.
Incluso se hace importante aclarar que los delitos dolosos son catalogados como culposos para el derecho penal, teniendo en cuenta importantes elementos como: la imputabilidad: siendo aquella capaz de catalogar a una persona como dueña de sus actos.
La antijuricidad: refiriéndose a un ser razonable consciente de la conducta antijurídica realizada.
Y por último la exigibilidad: que es aquella que se debe encontrar dentro de unos límites que deben ser tangibles a través del ordenamiento jurídico, suponiendo la respectiva acción.
Concluyendo entonces de lo leído en dicho blog, lo cual es de suma importancia para nuestro curso, se logra comprender a cabalidad los puntos principales para poder comprender el objeto de la culpabilidad y sus características mencionadas anteriormente
MARIA ALEJANDRA OSPINA GÓMEZ
Buenas noches.
ResponderEliminarEl juicio de la antijuridicidad como uno de los elementos del delito es primordial para determinar si existe o no un delito, de esta manera son más los casos donde existiendo antijuridicidad exista culpabilidad.
Es así como hablamos desde una perspectiva penal de un hecho ilícito que cumpla con los tres presupuestos para que pueda ser catalogado como tal; que sea típico, antijurídico y culpable esta última esencial para determinar la responsabilidad penal, la exigencia de culpabilidad, no hay delito sin dolo o culpa y que en principio debe ser valorada para que pueda posteriormente ser imputada, es allí donde interviene o se mira de manera individual el sujeto que comete la conducta si este actúa con conocimiento o con conciencia que el hecho cometido va en contra del ordenamiento jurídico, que se infringe la norma hacen de esto una imputación personal a quien comete el hecho, que el sujeto actúa de esa manera pudiendo haber actuado de otra.
De lo anterior deviene la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, de atribuirle algo a alguien, es así como la imputación es la relación personal entre el agente y el resultado, si esa infracción se le puede imputar al sujeto posterior a verificar si fue cometida con conocimiento y control, que actúe como pleno dueño de sus actos o actúa con plena conciencia que la conducta que esta cometiendo esta prohibida, si no se tiene la conciencia esta acción no podrá catalogarse como culpable.
María Fernanda Vanegas Jiménez
Como dice el Dr. Reyes Echandía "la culpabilidad es la actitud consciente de la voluntad, que da lugar a un juicio negativo de reproche"; otros autores y penalistas estudiosos, coinciden en decir que la culpabilidad es el juicio de reproche que hace el Estado al autor de una acción antijurídica, cuando se constata su imputabilidad y la exigibilidad de una conducta distinta a la que se realiza.
ResponderEliminarEn clases anteriores abordamos los temas de antijuridicidad (oposición entre la norma y el hecho, que amenaza un bien jurídico tutuelado) e imputabilidad (aptitud del actor para comprender las consecuencias de su conducta y la libertad de autodeterminarse con respecto a esa comprensión), por lo tanto es más fácil el entendimiento del presente tema, que nos presenta a su vez, no solo una explicación clara y amplia de la culpabilidad, sino también de su estructura y los elementos que la componen.
Miguel Córdoba Angulo, nos presenta la culpabilidad en su sentido formal, como el fundamento de la pena; como elemento estructural de la conducta punible y junto a la tipicidad y la antijuridicidad, es ubicada dentro de la categoría dogmática.
Me parece importante resaltar que desde la teoría psicológica de la culpabilidad, se nos presenta el contenido subjetivo del delito, relación psicológica entre el autor y el resultado; desde la teoría normativa, se hace énfasis en la exigibilidad de obrar conforme a derecho, se define como juicio de valor; y en la teoría finalista, siendo muy parecida en concepto a la normativa, se presentan como elementos de la culpabilidad, los siguientes:
1. La imputabilidad
2. El conocimiento de la antijuridicidad, y
3. La exigibilidad de otra conducta
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ResponderEliminarEl concepto de culpabilidad se identifica con el de “reprochabilidad” de la conducta antijurídica, y la gravedad estará determinada entonces por el grado en que dicha conducta sea susceptible de ese reproche.Decimos entonces que la culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, en tanto y en cuanto, probado que una persona ha llevado a cabo una conducta típica y antijurídica, sea factible el reproche a su autor de la realización de dicha conducta, en las condiciones en que esta se ha desarrollado.
ResponderEliminarEl análisis de la relación de la culpabilidad y el delito, es fundamental en el entorno jurídico penal como elemento del delito, y cumple un rol relevante en la determinación de la punibilidad.
No hay pena sin culpabilidad y la medida de la pena, no puede superar la medida de la culpabilidad.
La determinación de la culpabilidad desde un punto de vista práctico, conlleva la realización de una serie de “juicios”, encaminados a valorar la capacidad del sujeto de actuar de un modo distinto, y por eso orientados a determinar:
La imputabilidad del sujeto: analizando la concurrencia o ausencia de causas de inimputabilidad.
La conciencia de antijuridicidad: donde se sustancian los problemas del error de prohibición o la antijuridicidad.
La exigibilidad de la conducta: análisis de las causas de inexigibilidad.
“Puede afirmarse que la culpabilidad es la actitud conciente de la voluntad que da lugar a un juicio negativo de reproche, porque el sujeto actúa antijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar la forma del dolo, de la culpa o de la preterintención; cuando de la primera de ellas se trata, el agente mediante un acto de acción o de omisión emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realiza un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarla”. (C.S. de J. Sala Penal Sentencia de 9 de agosto de 1983 M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía).
ResponderEliminarmenciono esta cita para hacer referencia a que no se puede imponer un castigo por meros pensamientos, donde no hay acto que afecte el bien jurídico tutelado por la ley no se impondrán penas de ningún tipo.
La antijuridicidad es uno de los elementos esenciales del delito, cuya fundamentación radica en que los preceptos penales no pueden ser simples coacciones impuestas bajo amenaza de castigo, el doctor Alfonso Reyes Ecahandia plantea en la tendencia finalista, la antijuridicidad como la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico (disvalor del resultado) que proviene de una acción.
ResponderEliminarEn sentido literal, antijuridicidad quiere decir contrariedad a Derecho, pero no sólo al Derecho Penal, sino al Derecho en general, por lo que un delito siempre es una conducta antijurídica, pero no todo hecho antijurídico puede ser considerado como delito pues habrá conductas que teniendo las características típicas de un delito, no son antijuridicas.
En este orden de ideas y haciendo un comparativo de esta podríamos plantear a la hora de explicar la relación existente entre la tipicidad y la antijuridicidad, que existen diferentes concepciones por ejemplo, existe una corriente que estima que la tipicidad es un indicio de que un determinado comportamiento o actuación tiene carácter antijurídico, de modo que para este sector, la tipicidad y la antijuridicidad serían dos categorías distintas de la teoría del delito; donde el tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se puede identificar con ella.
Sin embargo, para otro sector, sí existe una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, existe una directa relación entre éstas. Esta postura es criticada por el hecho de que nos lleva a considerar que las causas de justificación son elementos negativos del tipo; en tal sentido podemos afirmar que cada una de las corrientes o sectores tienen elementos para afirmar cada uno su postura, es claro ahora anotar que la antijuridicidad claramente es una contravención al derecho que es un elemento esencial a la hora de definir la tipicidad de un delito.
Henry Samuel Asprilla Rivas
EliminarGracias a la lectura del blog pude entender que existen tres componentes en la conducta punible, los cuales son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, esta última en sentido procesal es la resultante de todos los componentes, igualmente esta surge del nexo contradictorio entre la voluntad consiente y una obligación con consecuencia penal.
ResponderEliminarLa lectura me indica que esa voluntad consiente da cabida a un juicio de reproche, porque el autor debía y podía actuar de otra manera.
Finalmente, al analizar los tres elementos de la culpabilidad los cuales son la capacidad de culpabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, puedo creer con gran certeza que la culpabilidad va aferrada en su totalidad a la voluntad de hacer el delito, aun sabiendo que era prohibido para la convivencia pacífica.
Muy claro el tema.
JOHN EDWARD SALDARRIAGA ORTIZ
En el tercer elemento de la culpabilidad, me es claro que no se puede aplicar un juicio de responsabilidad, quien prefiere ejecutar conducta típica y antijurídica para no anular o menoscabar su vida, libertad o integridad personal. Esto lo relaciono con lo visto en clase, como ejemplo que el docente explico, de asalto en el banco con complicidad del gerente, quien tenía su familia secuestrada.
ResponderEliminarLos ejemplos de la clase con la lectura del blog nos ayudan mucho a la comprensión.
Gracias.
Luego de tipicidad, antijuridicidad la culpabilidad aquel en el que una persona es catalogada como imputable y responsable de un hecho ilícito, aquel que se desvía del comportamiento correcto y es merecedor de una pena o juicio de reproche en contra del sujeto activo del delito por haber ido en contra de un bien jurídico.
ResponderEliminarEste se compone de imputabilidad aquella capacidad de comprender y querer la conducta, una persona es imputable cuando es consciente que lo que está cometiendo una conducta contra la norma y aún así la realiza.
el código penal contempla excepciones y en este caso están trastornos mentales cuando no puede diferenciar lo lícito de lo ilícito.
VIVIANA GÓMEZ USUGA
En primer lugar debemos de entender la culpabilidad o responsabilidad penal,ya que este concepto tiene tres acepciones: la culpabilidad en sentido procesal es la existencia de todos los elementos que conforman la conducta punible y de la prueba, claro esta, siempre llevando el debido proceso. Mientras que culpabilidad en sentido procesal surge de un nexo contradictorio entre la voluntad conciente del agente imputable y la obligación que tiene de comportarse de acuerdo con las exigencias de la ley penal.
ResponderEliminarEn segundo lugar cuando cuando el texto nos dice que "Puede afirmarse que la culpabilidad es la actitud conciente de la voluntad que da lugar a un juicio negativo de reproche, porque el sujeto actúa antijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar la forma del dolo, de la culpa o de la preterintención"; Se refiere a que si el sujeto en pleno uso de sus facultades tiene otra opción, prefiere realizar la conducta reprochable,teniendo libremente la posiblidad de elegir otras opciones que no atenten contra el ordenamiento juridico.
Juan Felipe Sepúlveda
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ResponderEliminarLa culpabilidad es el tercer requisito para que una conducta sea punible, en esta se hace un juicio de reproche donde decimos que el autor realizó una conducta antijurídica.
ResponderEliminarPor lo tanto si no hay culpabilidad no se puede poner una pena.
Dentro de la culpabilidad se debe cumplir lo siguiente:
1. Nadie puede responder penalmente por delitos ajenos.
2. El derecho penal castiga sólo conductas y hechos.
3. Es necesario que el hecho haya sido querido por el sujeto (dolo) o al menos sea causado por imprudencia.
4. Solamente se puede imponer una pena a un sujeto cuando reúne las condiciones para comprender el sentido de la norma y actuar conforme a ella.
Xiomara Arroyave.
Buenos días doctor José Luis Bustamante ante todo, la culpabilidad o responsabilidad penal, en sentido procesal surge de un nexo contradictorio entre la voluntad consciente del agente imputable y la obligación que tiene de someterse a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, a si mismo tienen que ser cumplidas pará poder convivir en sociedad.
ResponderEliminarTambién para que una conducta sea castigable, tiene que tener estos tres elementos que sea tipica, antijuridica y culpable, pero la culpabilidad como elemento independiente de la conducta punible tiene que ver con el desvalor que se le dió al bien jurídico tutelado, la vida, siempre que se violenta esté bien jurídico tutelado tiene que haber culpabilidad, se mira si hubo dolo, culpa o preterintencion, qué grado de culpabilidad existe si hubo una responsabilidad subjetiva del imputado con responsabilidad de dolo
Ejemplo: nacimiento de la idea criminal, una selección de los medios para llevar a cabo su actuar delictivo, dar inicio a la realización del hecho típico y a la obtención del resultado típico por el autor
A si mismo el artículo 12 del código penal nos dice solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva
De lo anterior la culpabilidad está sujeta al nexo psicólogico del autor en relación al desvalor jurídico que sé le dió a él bien jurídico tutelado
La culpabilidad es el tercer elemento de una conducta punible y esta es la resultante de de todos los requisitos cumplidos de una conducta punible y de la prueba de ellos, esta surge de una contradicción entre la voluntad consciente y la obligación de tener que comportarse de acuerdo con las exigencias de la ley y esta tiene tres elementos: 1. Capacidad de culpa o imputabilidad
ResponderEliminar2. Conocimiento o conciencia de antijuricidad
3. Exigibilidad de un comportamiento diferente
Luis Carlos Cardona Gallego
ResponderEliminarLA CULPABILIDAD
Una acción u omisión antijurídica debe ser culpable. El concepto de culpabilidad se identifica con el de “reprochabilidad” de la conducta antijurídica, y la gravedad estará determinada entonces por el grado en que dicha conducta sea susceptible de ese reproche.
Decimos entonces que la culpabilidad es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, en tanto y en cuanto, probado que una persona ha llevado a cabo una conducta típica y antijurídica, sea factible el reproche a su autor de la realización de dicha conducta, en las condiciones en que esta se ha desarrollado.
El análisis de la relación de la culpabilidad y el delito, es fundamental en el entorno jurídico penal como elemento del delito, y cumple un rol relevante en la determinación de la punibilidad.
«No hay pena sin culpabilidad y la medida de la pena, no puede superar la medida de la culpabilidad».
Históricamente la forma de entender la culpabilidad ha ido variando y evolucionando hasta la concepción actual, pasando por distintos “momentos”, entre los que encontramos la “Concepción Psicológica de la Culpabilidad”, las “Teorías Normativistas” y el “Libre Albedrío”, centrándose esta última corriente en la discusión de si es posible determinar empíricamente si el sujeto podía o no haber actuado de otro modo, con base en la concepción determinista o indeterminista del ser humano y su posible comprobación.
Este enfoque radica entonces en la capacidad del sujeto de actuar de un modo diferente, fundamentándose entonces la culpabilidad en dicho criterio. Esto implica basar la determinación del reproche de la conducta, en la libertad de la voluntad. (Esta afirmación no debe tomarse como una regla ya que hay situaciones en el derecho donde no hay culpabilidad, aunque la conducta pueda haberse evitado).
La determinación de la culpabilidad desde un punto de vista práctico, conlleva la realización de una serie de “juicios”, encaminados a valorar la capacidad del sujeto de actuar de un modo distinto, y por eso orientados a determinar:
• La imputabilidad del sujeto: Analizando la concurrencia o ausencia de causas de inimputabilidad.
• La conciencia de antijuridicidad: Donde se sustancian los problemas del error de prohibición o la antijuridicidad.
• La exigibilidad de la conducta: Análisis de las causas de inexigibilidad.
Este proceso está dirigido finalmente hacia la determinación de la idoneidad de imponer una consecuencia jurídica al autor de la conducta antijurídica, y establecer la medida de la misma, contando con sus posibles causas atenuantes y agravantes.
buenas noches profesor:
ResponderEliminaren el caso de la culpabilidad. que está constituido por tres elementos tan importantes como, Imputabilidad o capacidad de culpabilidad,Conocimiento de la antijuridicidad, Exigibilidad de comportamiento diferente, si los indigenas que tiene desconimiento de la ley y tienen sus leyes y cumple con estos tres elementos pueden ser juzgado por la ley colombiana.