jueves, 27 de enero de 2011

13. MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE.

Tradicionalmente se admiten como formas de culpabilidad el dolo y la culpa reconociéndose también una mixtura entre las anteriores que se ha denominado preterintención; al respecto se puede observar el artículo 21 del Código Penal que consagra que “la conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley”.

EL DOLO.

Para hablar de dolo se supone que ya se realizó el proceso de adecuación típica y que en acto racional el juez halló lo injusto del actuar humano. Solamente teniendo claridad entre tales conceptos objetivos del delito, el juzgador se puede introducir en el análisis de la subjetividad de su autor, porque el reproche presupone haber evaluado en él la conciencia y la voluntad dirigida a delinquir.

Pues bien, aquella investigación subjetiva del delito se efectúa respecto del autor mismo, en su conciencia y voluntad de delinquir, así como la exigibilidad del deber de no haber sido impuesto por la norma.

El artículo 22 del Código Penal al definir el dolo, o mejor la conducta dolosa, presenta como requisito indispensable la conciencia y la voluntad del agente en la realización de la conducta punible, dicho en otras palabras, el artículo 22 consagra una contradicción entre el hecho, la norma y la conducta realizada por el agente. Dice la norma en comento: “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.

Antes habíamos dicho que la imputabilidad es una condición espiritual del autor que le habilita para actuar reflexiva, lógica y valorativa mente, eligiendo con voluntad moral su propio hacer, pues bien, la culpabilidad es la concreción fenoménica y jurídica de esa condición. Al señalar el comportamiento realizado por el autor, se dirá de él que conoció lo ilícito de su actuación al momento de ejecutarla, y que se determinó a ella. Según esto, el hecho fue realizado por él dolosamente. En consecuencia, el dolo se encuentra con la acción humana, como la imputabilidad es una cualidad espiritual del mismo.

Hay muchas definiciones de dolo, veamos algunas:

Un criterio normativo de la culpabilidad diría que actuar con dolo significa conocer los elementos estructurales del tipo legal y querer ejecutarlos. Para esta concepción el dolo no arranca de la capacidad de reflexionar valorativa y selectivamente entre el bien o el mal hacer, ni de elegir uno u otro camino libremente, sino de un conocimiento limitado al deber típico y de una voluntad concreta a hacer lo descrito en la figura legal.

“Actúa con dolo, el que sabe lo que hace”, dice Graf Zu Dohna.

“Actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo”, Rodríguez Devesa.

En ambas definiciones, el concepto de dolo se construye sobre los elementos de conciencia y voluntad, o sea, que el dolo debe ser cognoscitivo y afectivo. Obrar con dolo, es actuar conociendo la ilicitud de esa acción, y querer ejecutarla, a pesar de tal conocimiento. El dolo parte, así, de la inteligencia del autor, no de la norma que prescribe un deber de no hacer.

Para Carrara dolo es la intención más o menos completa de hacer algo que se sabe contrario a la ley. En términos del maestro “es más fácil captar lo doloso de una acción cuando más vencible era el impulso malvado del autor, lo que supone mayor tiempo concedido a la reflexión”. La voluntad cognoscitiva a que se refiere Carrara, no se limita a conocer la prohibición tipificada de su propia conducta, sino que implica un análisis total y reflexivo sobre la maldad del hecho, que no solamente conoce, sino que comprende y hasta valora apriorísticamente. Es conocer la prohibición estructurada en el tipo, pero también es aceptar su valoración de daño o lesión a derechos ajenos y es quererla a pesar de esa prohibición.

En nuestro medio, el profesor Reyes Echandía define el dolo como “la reprochable actitud de la voluntad dirigida concientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica”.

CULPA.

Tradicionalmente la culpa se ha definido con un criterio privatista. Algunos tratadistas sostienen que la culpa es una hacer sin aquella diligencia o cuidado con que se actúa en sus propios negocios y que habría podido evitar el daño causado a otro.

“Es la falta de diligencia con que pudo preverse en el cumplimiento de sus propias obligaciones”, Muzio Scaevola.

El artículo 23 del Código Penal dispone: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

En nuestra opinión, no obstante la precisión de esta norma, no es muy afortunada la redacción, ya que debió esclarecerse por qué ha de imponerse una pena a quien consiguió un efecto involuntario, si nunca pretendió un mal; por qué se imputa a alguien la posibilidad de prever la aparición futura de este efecto lesivo y no querido, si la mente humana funciona diferente de persona a persona, y lo que es posible para unos, no lo es para otros; y más aun, por qué se impone la obligación normativa de evitar un resultado involuntario, si para ello se necesitaría de un proceso racional y hasta deductivo, para el cual no está preparado todo el mundo.

El maestro Reyes define la culpa como “la reprochable actitud conciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actúa”, presentando los dos aspectos que contiene el delito culposo, a saber: un aspecto objetivo-normativo y un aspecto subjetivo.

“Los aspectos objetivos-normativos son los fundamentales y básicos en el delito culposo, ya que su elemento esencial típico que lo define es la falta del cuidado requerido en el ámbito de relación. Luego no hay una culpa natural u óptica, sino que siempre surge de un sistema de relaciones que exige un determinado cuidado (así, respecto de Robinson Crusoe no se podría decir que actuó culposamente al destruir sin querer un árbol; la culpa sólo surge en un sistema de relaciones sociales, que implica necesariamente la existencia de un “otro”). La falta de cuidado requerido en el ámbito de relación es un concepto objetivo, porque surge desde el ordenamiento jurídico en su conjunto y su regulación de la vida social, y es normativo o valorativo, porque se deriva de la valoración que le merece una determinada acción dentro del ámbito situacional descrito por el tipo legal”.

“Dentro del delito culposo, aunque la esencia es el cuidado objetivo requerido, por tanto un concepto objetivo-normativo, no quiere decir que no haya un aspecto subjetivo, ya que ese cuidado se puede predicar sólo en relación a un comportamiento dentro de un ámbito social determinado precisado por el tipo legal. Por eso, aparece como fundamental, considerar el tipo de comportamiento llevado a cabo por el sujeto. De ahí, que en verdad, este aspecto subjetivo de su carácter elemental dentro del delito culposo deba anteceder en su tratamiento al aspecto objetivo-normativo.

Son factores generadores de culpa la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de reglamentos.

Negligencia es la omisión de diligencia o cuidado contraria al deber de atención a que el hombre está obligado en relación con las normas de convivencia social. Conlleva a la modalidad de culpa inconsciente, negligente o sin representación. Actúa con negligencia quien deja un arma cargada donde hay niños o quien deja su vehículo estacionado en una pendiente sin los más mínimos controles de seguridad. También es el caso del farmaceuta que entrega al ciudadano un medicamento en forma equivocada que a la postre produce un resultado letal al ser ingerido (Gestavit-Gastrobit).

La imprudencia es actuar con precipitación, con ligereza, sin cálculo, sin precauciones.

Para Altavilla “es conducta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado”.

La mayoría de los ejemplos traídos por la doctrina de conductas culposas generadas por imprudencia se dan en los conductores que, sin las precauciones necesarias, dan marcha atrás, mantienen una velocidad excesiva, mantienen las luces altas o incluso, que transitan en contravía o pasando señales de pare.

La impericia es la falta o insuficiencia de conocimiento sobre una actividad, arte o profesión. Es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada.

Imperita sería la persona que con escaso número de clases de conducción conduce su vehículo a alta velocidad, imperito es el médico que está haciendo su año rural y se aventura en una operación de trasplante de corazón, para la cual no tiene ciencia ni experiencia.

Finalmente, se presenta la culpa por violación de reglamentos, ya que la convivencia social impone la obligación de observar determinadas normas positivas que regulan la relación de los hombres en sociedad. De ahí que quien se sustrae o viola su contenido prohibitivo puede ocasionar un daño a un bien jurídicamente tutelado.


ESTRUCTURA TÍPICA DE LOS DELITOS IMPRUDENTES O CULPOSOS.

La vida moderna, sin lugar a dudas, ha alcanzado un alto grado de comodidad y confort debido a la gran cantidad de actividades que se presentan en la sociedad, que, para nadie es un secreto, ponen en peligro no solo la vida, sino también la integridad personal, el patrimonio económico y por qué no el medio ambiente y la salubridad pública.

Es que, al estado le queda difícil prohibir los riesgos propios de la actividad social, ya que se atentaría contra derechos como el libre desarrollo de la personalidad y de contera se pondría en peligro el progreso de la sociedad. Por ello, surgen normas tendientes a regular ciertas actividades con precauciones y cuidados especiales (lex artis), y por ende, tipos penales que hacen que una conducta sea punible cuando no se aplica el cuidado exigido.

La doctrina se refiere a la conducta culposa como aquella que produce un resultado que era previsible para el autor, a causa de la infracción del deber objetivo de cuidado que le correspondía en esa situación y de acuerdo con su conocimiento.

El sujeto activo en los delitos imprudentes no realiza procesos tendientes a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos, en los que la finalidad del autor coincide con el resultado prohibido (doloso), sino que realiza una conducta cuya finalidad es socialmente permitida.

La conducta típica concreta no está determinada en la ley, por ello, se dice que los tipos culposos son tipos abiertos, que corresponde precisarla en el caso concreto, mediante una cláusula de carácter general no contenida en ella en la cual se establece el deber de cuidado.

Actividades como conducir vehículos, cazar animales, realizar cirugías, producir juguetes, medicamentos, pilotar un avión, practicar ciertos deportes, con la respectiva autorización, solo son objeto de sanción, cuando causan un determinado resultado lesivo y previsible, y violen un deber objetivo de cuidado de modo determinante para la producción del resultado.

Se debe acudir al deber objetivo de cuidado como punto de referencia con el cual comparar la conducta realizada, para concluir si actuó en forma imprudente.

El delito culposo está conformado, de conformidad con el art.23 del C.P. por un aspecto objetivo: la infracción al deber objetivo de cuidado y por un aspecto subjetivo: capacidad de previsión del resultado dañoso por parte del sujeto activo.

La culpa exige que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, aunado a ello, que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

La ley 599 de 2000, siguiendo una tradición dogmática, clasifica la conducta punible en dolosa, culposa y preterintencional, dejando atrás el dolo, la culpa y la preterintención como meras formas de culpabilidad.

El art.21 abandona la teoría que ubica la culpa como una forma de culpabilidad y la traslada al injusto, consagrando, eso sí, la excepcionalidad de su punibilidad, respetando los principios de intervención mínima y de legalidad.

CLASIFICACIÓN DE LA CULPA.

Los delitos imprudentes se clasifican según la clase de comportamiento en culposo por acción y culposo por omisión.

Los delitos imprudentes se clasifican según la representación del resultado y la actitud frente a esa representación en:

1.    Delito con culpa o imprudencia inconsciente o sin representación.

2.    Delitos con culpa consciente, con previsión o con representación.

En el primer caso, actúa con culpa inconsciente, quien obra con negligencia, impericia, imprudencia o violando reglamento y no se representa el resultado delictuoso de su acción.

En el segundo caso, actúa con culpa consciente o con representación, cuando el sujeto se ha representado el resultado de su acto, pero no asiente en él sino que confía en que no ha de producirse, y con esa conciencia lo realiza.

El sujeto que actúa con culpa consciente o con representación, confía en que el resultado no se va a producir (confianza, esta, que deviene en las circunstancias fácticas y personales comprobables) por ello la doctrina tiende a diferenciar el dolo eventual de la culpa consciente (al respecto véase C. S. de J. Sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad.32.964. MP. José Leonidas Bustos Martínez).

Pasemos a explicar ello:

En el dolo eventual o condicionado, el sujeto se representa como probable que con su conducta se produzcan los hechos constitutivos de una infracción penal y, no obstante ello, no evita su acaecimiento.

Para establecer si el autor se representó tal probabilidad debe analizarse tanto la creación o incremento del riesgo a que dio lugar la conducta como los conocimientos que tenía el autor ex ante.

La doctrina se refiere a la conducta culposa como aquella que produce un resultado que era previsible para el autor, a causa de la infracción al deber objetivo de cuidado que le corresponde en esa situación y de acuerdo con sus conocimientos.

Podemos decir que es culposa la conducta que produce un resultado que era previsible para el autor, a causa de la infracción al deber objetivo de cuidado que le corresponde en esa situación y de acuerdo con sus conocimientos.

En el tipo culposo la voluntad de realización de la conducta por parte del sujeto no se dirige a la realización de un resultado jurídico penalmente relevante.

La razón para penalizar la forma culposa de la conducta típica, no es otra sino, la necesidad de sancionar aquellos comportamientos que, aunque si bien no van dirigidos a lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado, si suponen, un alto riesgo para ese bien jurídico.

El elemento volitivo en el dolo eventual, que marca la diferencia con la culpa consciente  o culpa con representación, no es el querer sino el consentir en la posibilidad del resultado, aprobándolo. Si observamos bien, se exige probar un hecho hipotético, que no ha sucedido en realidad, se deja en manos del funcionario judicial plantearse algo que el agente no se planteó: “Si imaginado el resultado como seguro, habría o no actuado” y esto es derecho penal de autor no derecho penal de acto.

ALGUNOS DELITOS CULPOSOS EN NUESTRO CÓDIGO PENAL.

Art.109 homicidio culposo.
Art.120 lesiones culposas.
Art.126 lesiones culposas al feto.
Art.331 daño culposo a los recursos naturales.
Art.332 contaminación ambiental culposa.
Art.333 contaminación ambiental culposa por explotación de yacimientos mineros o hidrocarburos.
Art.350-360 incendio.
Art.351-360 daño culposo en obras de utilidad social.
Art.352-360 provocación culposa de inundación o derrumbe.
Art.353-360 perturbación culposa en servicio de trasporte colectivo u oficial.
Art.354-360  siniestro o daño culposo de nave.
Art.355-360 pánico culposo.
Art.356-360 disparo culposo de arma de fuego contra vehículo.
Art.357-360 daño culposo en obras o elementos de servicios de comunicaciones, energía o combustibles.
Art.358-360 tenencia, fabricación y tráfico culposo de sustancias u objetos peligrosos.
Art.359-360 empleo o lanzamiento culposo de sustancias u objetos peligrosos.
Art. 400 peculado culposo.
Art.450 modalidad culposa del favorecimiento de la fuga de presos.

Tradicionalmente la culpa se ha definido con un criterio privatista. Algunos tratadistas sostienen que la culpa es un hacer sin aquella diligencia o cuidado con que se actúa en sus propios negocios y que habría podido evitar el daño causado a otro.

“Es la falta de diligencia con que pudo preverse en el cumplimiento de sus propias obligaciones”, Muzio Scaevola.

El artículo 23 del Código Penal dispone: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

En nuestra opinión, no obstante la precisión de esta norma, no es muy afortunada la redacción, ya que debió esclarecerse por qué ha de imponerse una pena a quien consiguió un efecto involuntario, si nunca pretendió un mal; por qué se imputa a alguien la posibilidad de prever la aparición futura de este efecto lesivo y no querido, si la mente humana funciona diferente de persona a persona, y lo que es posible para unos, no lo es para otros; y más aún, por qué se impone la obligación normativa de evitar un resultado involuntario, si para ello se necesitaría de un proceso racional y hasta deductivo, para el cual no está preparado todo el mundo.

El maestro Reyes define la culpa como “la reprochable actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actúa”, presentando los dos aspectos que contiene el delito culposo, a saber: un aspecto objetivo-normativo y un aspecto subjetivo.

“Los aspectos objetivos-normativos son los fundamentales y básicos en el delito culposo, ya que su elemento esencial típico que lo define es la falta del cuidado requerido en el ámbito de relación. Luego no hay una culpa natural u óptica, sino que siempre surge de un sistema de relaciones que exige un determinado cuidado (así, respecto de Robinson Crusoe no se podría decir que actuó culposamente al destruir sin querer un árbol; la culpa sólo surge en un sistema de relaciones sociales, que implica necesariamente la existencia de un “otro”). La falta de cuidado requerido en el ámbito de relación es un concepto objetivo, porque surge desde el ordenamiento jurídico en su conjunto y su regulación de la vida social, y es normativo o valorativo, porque se deriva de la valoración que le merece una determinada acción dentro del ámbito situacional descrito por el tipo legal”.

“Dentro del delito culposo, aunque la esencia es el cuidado objetivo requerido, por tanto un concepto objetivo-normativo, no quiere decir que no haya un aspecto subjetivo, ya que ese cuidado se puede predicar sólo en relación a un comportamiento dentro de un ámbito social determinado precisado por el tipo legal. Por eso, aparece como fundamental, considerar el tipo de comportamiento llevado a cabo por el sujeto. De ahí, que en verdad, este aspecto subjetivo de su carácter elemental dentro del delito culposo deba anteceder en su tratamiento al aspecto objetivo-normativo.

Son factores generadores de culpa la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de reglamentos.

La negligencia consiste “en una conducta omisiva contraria a las normas que impone determinada conducta solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso” afirma el maestro Enrico Altavilla.

Negligencia es desatención, descuido, es una actitud en la que está ausente la diligencia que le era exigible al agente para garantizar que su comportamiento no ha producido resultados dañosos.

Negligencia es la omisión de diligencia o cuidado contraria al deber de atención a que el hombre está obligado en relación con las normas de convivencia social. Conlleva a la modalidad de culpa inconsciente, negligente o sin representación. Actúa con negligencia quien deja un arma cargada donde hay niños o quien deja su vehículo estacionado en una pendiente sin los más mínimos controles de seguridad. También es el caso del farmaceuta que entrega al ciudadano un medicamento en forma equivocada que a la postre produce un resultado letal al ser ingerido (Gestavit-Gastrobit).

La imprudencia es actuar con precipitación, con ligereza, sin cálculo, sin precauciones. Si la prudencia permite orientar la conducta hacia la finalidad deseada mediante la utilización de los medios más obvios, lo contrario, la imprudencia, es un actuar sin la cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en aquellas actitudes de las que pueda derivarse algún daño; dicho en otras palabras, es un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas.

Para Altavilla “es conducta positiva consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado”.

La mayoría de los ejemplos traídos por la doctrina de conductas culposas generadas por imprudencia se dan en los conductores que, sin las precauciones necesarias, dan marcha atrás, mantienen una velocidad excesiva, mantienen las luces altas o incluso, que transitan en contravía o pasando señales de pare.

La impericia es la falta o insuficiencia de conocimiento sobre una actividad, arte o profesión. Es la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada.

La impericia consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un determinado oficio, arte o profesión o en la falta de aquellas habilidades que ordinariamente se exige en el desempeño de ciertas funciones.

Imperita sería la persona que con escaso número de clases de conducción conduce su vehículo a alta velocidad, imperito es el médico que está haciendo su año rural y se aventura en una operación de trasplante de corazón, para la cual no tiene ciencia ni experiencia.

Finalmente, se presenta la culpa por violación de reglamentos, ya que la convivencia social impone la obligación de observar determinadas normas positivas que regulan la relación de los hombres en sociedad. De ahí que quien se sustrae o viola su contenido prohibitivo puede ocasionar un daño a un bien jurídicamente tutelado.

La violación al deber objetivo de cuidado, que se haya producido por vía de la violación reglamentaria requiere la producción del resultado típico, porque, la violación del reglamento, per se, no produce consecuencias jurídico penales, manejar con exceso de velocidad o ebrio, y no producir ningún resultado típicamente relevante.

Al respecto pude consultarse nuestro artículo sobre la ley 1696 de 2013, que sanciona con severas multas a los conductores borrachos, pero que en ningún caso puede tener injerencia en el derecho penal salvo que se produzca lesiones o muerte o el que está en preparación sobre las disposiciones en materia de seguridad y convivencia en el deporte profesional consagradas en el artículo 97 de la Ley 1453 de 2011.

PRETERINTENCIÓN.

Esta figura se presenta cuando el agente dirige su voluntad de causación hacia determinado resultado, produciéndose uno más grave que él estaba, por lo menos, en capacidad de prever.

“Un resultado que excede de nuestra voluntad, que traspasa la intención que tuvimos al emprender nuestro acto”. Jiménez de Asúa.

“El delito preterintencional tiene ocurrencia cuando el resultado, siendo también previsible, excede la intención del agente… La doctrina ha señalado que estas son características del delito preterintencional: a) el propósito de cometer un delito determinado; b) la producción de un resultado delictivo mayor que el pretendido por el agente; c) la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el agente y el resultado producido; d) la identidad del sujeto pasivo, que debe ser víctima tanto del delito pretendido, como del ilícito finalmente cometido; y e) la calificación legal del hecho según el resultado”. (C. S. de J. Sala Penal 13 de abril de 1984 M:P: Dr. Dante Fiorillo Porras).

La preterintención presenta uno de los cuadros más complejos tanto en la comprensión de su naturaleza, como por la estructuración de sus componentes, ya que se actúa con dolo para el primer resultado, pero su desarrollo se interfiere por una causa que se asemeja a la culpa; al igual que el hecho culposo, en nuestra ley penal, el delito preterintencional sólo es punible en los casos expresamente señalados por la ley (Art. 105 y 118).

Al delito preterintencional también se le ha denominado delito ultra intencional, ya que el resultado obtenido va más allá de lo querido por el autor, como cuando el agente no ha tenido la intención de matar, sino de perpretar lesiones personales, pero se sigue la muerte de la víctima.



ESTRUCTURA TÍPICA DE LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES.

Al delito preterintencional también se le ha denominado delito ultra intencional, ya que el resultado obtenido va más allá de lo querido por el autor, como cuando el agente no ha tenido la intención de matar, sino de perpetrar lesiones personales, pero se sigue la muerte de la víctima.

La preterintención presenta uno de los cuadros más complejos tanto en la comprensión de su naturaleza, como por la estructuración de sus componentes, ya que se actúa con dolo para el primer resultado, pero su desarrollo se interfiere por una causa que se asemeja a la culpa; al igual que el hecho culposo, en nuestra ley penal, el delito preterintencional sólo es punible en los casos expresamente señalados por la ley (Art. 105 y 118).

Esta figura se presenta cuando el agente dirige su voluntad de causación hacia determinado resultado, produciéndose uno más grave que él estaba, por lo menos, en capacidad de prever.

“Un resultado que excede de nuestra voluntad, que traspasa la intención que tuvimos al emprender nuestro acto”. Jiménez de Asúa.

“El delito preterintencional tiene ocurrencia cuando el resultado, siendo también previsible, excede la intención del agente… La doctrina ha señalado que estas son características del delito preterintencional: a) el propósito de cometer un delito determinado; b) la producción de un resultado delictivo mayor que el pretendido por el agente; c) la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el agente y el resultado producido; d) la identidad del sujeto pasivo, que debe ser víctima tanto del delito pretendido, como del ilícito finalmente cometido; y e) la calificación legal del hecho según el resultado”. (C. S. de J. Sala Penal 13 de abril de 1984 M:P: Dr. Dante Fiorillo Porras).

A la preterintención también se le conoce como modalidad compleja de la conducta punible, por confluir en ella el dolo frente al resultado típico querido y culpa frente al resultado típico más grave producido.

Características de la preterintención.

1.    Voluntad dirigida a producir un resultado típico. La voluntad, dijimos en una de nuestras clases anteriores, es entendida como intención o deseo de hacer o no hacer; pues bien, en la preterintención, el autor de la conducta dirige su voluntad a la producción de un resultado descrito en un tipo penal, solo que, producto de ese obrar origina un resultado de mayor entidad.

2.    Verificación de un resultado homogéneo más grave que el querido. Lo primero que debemos precisar es que en el delito preterintencional hay dos resultados en juego: un resultado menor, querido y un resultado mayor producido.

Es importante una segunda precisión: si el resultado mayor es el querido, y el resultado menor  es el producido, no estamos frente a la figura de la preterintención, estamos frente a un dispositivo amplificador del tipo: la tentativa.

3.    Previsibilidad del resultado. Consagrando esta característica de la conducta preterintencional, el legislador de 2000, pretende eludir la discusión en torno a que en esta forma de conducta punible se viola la norma rectora consagrada en el art.12, esto es el principio de culpabilidad, que en su parte final señala “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

Recordemos que en nuestro curso, cuando hablábamos de las normas rectoras de la ley penal colombiana, decíamos:

“Un atentado evidente contra el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 12 de nuestro Código Penal, se da en el artículo 105 en concordancia con el 24 ibídem. Con razón, el profesor Molina Arrubla habla de “una forma disfrazada de responsabilidad objetiva”, ya que cuando se implementa la preterintención como forma del hecho punible, se está abriendo la brecha para una responsabilidad objetiva.

La regulación de la actio liberae in causa en el inciso segundo del artículo 33, también atenta contra este principio, ya que las acciones cometidas en estado de imputabilidad cuando el sujeto, dolosa o culposamente, se coloca en tal estado para cometer la acción u omisión, en donde una hay falta de correspondencia entre el injusto realizado por el agente y su juzgamiento en sede de culpabilidad.

La responsabilidad por el resultado o versari in re illicita es una forma atenuada de responsabilidad objetiva, de conformidad con la cual el reo debe responder de todas las consecuencias de su acto, aun las no queridas, siempre y cuando provengan de su obrar ilícito.

La implantación de las hipótesis delictivas calificadas por el resultado de los artículos 456, 458, 418, 302, 308, 309, 211, 216, 130.

Especial atención requiere la gradación de la pena cuando se practica en atención al mero resultado, como el caso del artículo 187 inciso tercero y 211 numeral sexto.” (Véase www.jbpenalgeneral.blogspot.co)

4.    Relación de causalidad entre la conducta y el resultado. La comisión preterintencional del delito tiene que ver con que al sujeto hayan podido serle previsibles las consecuencias de su actuar, cuando por circunstancias de diferente orden esas circunstancias se hallan fuera de su previsibilidad, no sería responsable, al menos en lo que tiene que ver con esta modalidad de la conducta punible.

8 comentarios:

  1. Todo esta muy claro... muy pero muy bueno este blog...
    felicitaciones

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  2. muchas gracias muy util y fiel a la ley-
    muchas bendiciones.

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  3. Muy importante para los amanantes del derecho penal.

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  4. Las formas de culpabilidad son el Dolo, la Culpa y en medio de ambas la Preterintención, siendo punibles las últimas dos, en los casos expresamente señalados por la Ley. Para hablar un poco de cada una, diremos:

    DOLO: Se encuentra en la Acción humana, donde el Juez analiza la subjetividad del autor, la conciencia y la voluntad de delinquir, como requisito indispensable y como contradicción entre el hecho, la norma y la conducta del autor.

    CULPA: El resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo. Dentro de una situación específica se valora una determinada acción (normativa/valorativa) y se analiza el tipo de comportamiento del sujeto (valoración subjetiva).
    Tiene unos factores generadores: la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación a la reglamentación.

    PRETERINTENCIÓN: Ocurre cuando se pretende un resultado determinado y se produce uno más grave del esperado. Tiene como componente de DOLO al actuar pretendiendo un resultado, y una causa parecida a la CULPA, pues el resultado es más grave que el esperado.

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  5. Más que claro, convincente, coherente, generando así una atracción al Derecho penal, la transmisión de conocimientos es bastante completa e incuestionable. Cuando se refiere al delito culposo por acción asociándolo a la culpa sin representación y a la culpa por omisión asociada a la culpa con representación. En la primera, para que exista una falta o violación al deber objetivo de cuidado, ¿deben cumplirse todos sus factores a cabalidad o basta con cumplirse uno para que el delito sea un delito con culpa, imprudencia inconsciente o sin representación?

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  6. Estoy muy de acuerdo con lo citado por el maestro reyes Echandía quien define la el dolo como una reprochable actitud es una breve definición clara más aún dese mi punto de vista como la que hace carrera.
    Raumir serna

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